El Ministerio de Salud y Protección Social de Colombia (MinSalud) publicó, el 21 de julio de 2026, un proyecto de resolución que establece medidas nacionales para el monitoreo y la gestión del abastecimiento de medicamentos y dispositivos médicos. El PDF oficial de consulta pública crearía un Sistema de Monitoreo de Abastecimiento de Tecnologías en Salud e impondría a titulares de registro sanitario, importadores, mayoristas, operadores logísticos, aseguradores y prestadores la obligación de reportar existencias e interrupciones de forma estructurada.
El texto sigue siendo un Proyecto de Resolución en consulta pública (el calendario de opiniones aparece aún con campos en blanco), por lo que no hay fecha de entrada en vigencia. El perímetro ya es claro: toda la cadena de distribución física de medicamentos de síntesis química, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos médicos (incluidos los reactivos de diagnóstico in vitro según la Resolución 184 de 2024) entraría en una misma arquitectura de monitoreo, con INVIMA, SuperSalud, DIAN y las secretarías departamentales de salud como nodos gubernamentales.
Qué cambia el proyecto de resolución para los actores de la cadena?
Sustituiría las comunicaciones ad hoc sobre escasez por un sistema nacional formal bajo el artículo 4, alimentado con información interoperable, oportuna y verificable que MinSalud debe hospedar (parágrafo 1 del artículo 4, en el plazo del numeral 1 del artículo 19 del proyecto). Las alertas tempranas y las acciones de prevención o mitigación frente a la escasez y el desabastecimiento pasan a ser herramientas ministeriales explícitas.
La disponibilidad se clasifica en cinco estados en el artículo 3: no desabastecido; en riesgo de desabastecimiento (la oferta podría ser insuficiente en un plazo de 3 a 6 meses); desabastecido; descontinuado (sin demanda, o por alerta sanitaria de INVIMA); y no disponible en un departamento o municipio pese a existir oferta nacional. El proyecto se apoya en la Ley 1438 de 2011 (artículos 4, 86, 90, 114, 130 y 131), la Ley 1751 de 2015 (artículos 2 y 5), el Decreto 120 de 2026 y el Auto 1282 de 2025 de la Corte Constitucional, que ordenó una plataforma pública interoperable de monitoreo del abastecimiento.
Quiénes deben reportar y qué datos se exigen?
El artículo 2 aplica la resolución a titulares e importadores de medicamentos y dispositivos (incluidas las importaciones vital no disponible), distribuidores mayoristas, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), entidades de régimen especial y de excepción y su red (incluida la USPEC), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) con servicios farmacéuticos habilitados, gestores farmacéuticos y operadores logísticos de tecnologías en salud, secretarías departamentales y distritales de salud, INVIMA, DIAN, SuperSalud, Superindustria y demás actores de la cadena de distribución física.
Conforme al artículo 7.1.1, los titulares de registro o de autorización de comercialización y los importadores deben reportar las unidades disponibles para venta en Colombia y las unidades distribuidas; las situaciones de fuerza mayor que interrumpan la producción o la distribución; la no comercialización temporal exigida por la normativa vigente; y la información excepcional que MinSalud solicite. También deben corregir inconsistencias señaladas por MinSalud, usar las herramientas ministeriales una vez desplegadas, atender convocatorias de colaboración, informar a distribuidores y operadores logísticos sobre interrupciones del portafolio, garantizar la trazabilidad y ajustar producción o importación a la demanda.
Los mayoristas y operadores logísticos tienen un deber de reporte paralelo en el artículo 7.1.2. Las EAPB, entidades de régimen especial, USPEC, IPS con servicios farmacéuticos y gestores farmacéuticos deben reportar incidencias que afecten el acceso, implementar procedimientos de entrega inmediata y completa (o el mecanismo excepcional de entrega en domicilio o lugar de trabajo en un plazo no mayor a 48 horas del artículo 131 del Decreto Ley 019 de 2012) y articular sus procesos de prescripción y dispensación con las herramientas de MinSalud (artículo 7.1.3). Los agentes económicos que suministran tecnologías en salud con cargo a recursos públicos deben cumplir las obligaciones de información, transparencia y continuidad del artículo 6 respecto de esos contratos, aunque no sean integrantes formales del SGSSS en los términos del artículo 155 de la Ley 100 de 1993.
| Grupo de actores | Deber central en el proyecto | Contraparte gubernamental principal |
|---|---|---|
| Titulares e importadores | Reportar existencias, distribuciones, interrupciones y no comercialización; asegurar trazabilidad | MinSalud; INVIMA |
| Mayoristas y operadores logísticos | Reportar disponibilidad del portafolio e interrupciones de distribución | MinSalud |
| EAPB, IPS, gestores farmacéuticos | Reportar incidencias de acceso; asegurar entrega inmediata o excepcional completa | MinSalud; SuperSalud |
| Contratistas de suministro con recursos públicos | Obligaciones de información, transparencia y continuidad del suministro público | MinSalud; SuperSalud |
Cómo usarían SuperSalud e INVIMA el sistema?
SuperSalud debe recoger problemas de acceso y de entrega incompleta a usuarios, hacer seguimiento a la cartera vencida financiada con recursos públicos que pueda interrumpir el suministro, e incorporar ambas fuentes a la herramienta ministerial (artículo 7.2.1). Cuando la mora contractual amenace la continuidad, SuperSalud podrá convocar de forma obligatoria espacios preventivos de diálogo con actores vigilados del sector salud y agentes económicos vinculados, exigir información contractual y sobre el impacto en el suministro, y reportar los compromisos a MinSalud. La inasistencia injustificada o la negativa a suministrar información sobre recursos públicos podrá ponerse en conocimiento de las autoridades competentes.
INVIMA debe hacer seguimiento al cumplimiento de los reportes sanitarios de sus vigilados y aplicar las sanciones o medidas sanitarias pertinentes, y suministrar a MinSalud la información necesaria para la política sectorial (artículo 7.2.2). La omisión de reportar información solicitada por MinSalud o SuperSalud sigue siendo una conducta que vulnera el sistema de salud conforme a los artículos 130 y 131 de la Ley 1438 de 2011, que ya contemplan multas por esos incumplimientos.
Qué deben hacer los equipos de cumplimiento mientras la consulta está abierta?
Mapee cada SKU colombiano (medicamentos, gases medicinales, biológicos, radiofármacos y dispositivos, incluidos reactivos de diagnóstico in vitro) a los roles del artículo 2 e identifique quién es dueño hoy de los datos de unidades disponibles y distribuidas. Ponga a prueba si los ERP y los alimentadores de distribuidores pueden producir reportes nacionales oportunos de existencias e interrupciones cuando MinSalud publique el calendario de la herramienta del artículo 19. Revise las cláusulas contractuales con compradores financiados con recursos públicos ante la exposición a cartera vencida que pueda activar diálogos de SuperSalud, alinee los procesos de no comercialización temporal y vital no disponible con los nuevos reportes, y presente comentarios sobre el PDF del proyecto antes de que el ministerio cierre la ventana.
El monitoreo continuo y en tiempo real por jurisdicción detecta este tipo de actos colombianos sobre tecnologías en salud en el momento en que MinSalud publica la siguiente consulta o el texto final.
Próximos pasos: confirme qué personas jurídicas de su grupo son titulares, importadores, mayoristas, operadores logísticos, EAPB o IPS en Colombia; asigne la titularidad del reporte de existencias e interrupciones; e informe a asuntos regulatorios, cadena de suministro y equipos comerciales de pagadores públicos antes de la firma de la resolución. Obsidian concentra el seguimiento de la consulta y cualquier publicación final en el Diario Oficial.


