El Ministerio de Salud y Proteccion Social de Colombia (MinSalud) publico, el 21 de julio de 2026, un proyecto de resolucion que establece medidas nacionales para el monitoreo y la gestion del abastecimiento de medicamentos y dispositivos medicos. El PDF oficial de consulta publica crearia un Sistema de Monitoreo de Abastecimiento de Tecnologias en Salud e impondria a titulares de registro sanitario, importadores, mayoristas, operadores logisticos, aseguradores y prestadores la obligacion de reportar existencias e interrupciones de forma estructurada.

El texto sigue siendo un Proyecto de Resolucion en consulta publica (el calendario de opiniones aparece aun con campos en blanco), por lo que no hay fecha de entrada en vigencia. El perimetro ya es claro: toda la cadena de distribucion fisica de medicamentos de sintesis quimica, gases medicinales, biologicos, radiofarmacos y dispositivos medicos (incluidos los reactivos de diagnostico in vitro segun la Resolucion 184 de 2024) entraria en una misma arquitectura de monitoreo, con INVIMA, SuperSalud, DIAN y las secretarias departamentales de salud como nodos gubernamentales.

Que cambia el proyecto de resolucion para los actores de la cadena?

Sustituiria las comunicaciones ad hoc sobre escasez por un sistema nacional formal bajo el articulo 4, alimentado con informacion interoperable, oportuna y verificable que MinSalud debe hospedar (paragrafo 1 del articulo 4, en el plazo del numeral 1 del articulo 19 del proyecto). Las alertas tempranas y las acciones de prevencion o mitigacion frente a la escasez y el desabastecimiento pasan a ser herramientas ministeriales explicitas.

La disponibilidad se clasifica en cinco estados en el articulo 3: no desabastecido; en riesgo de desabastecimiento (la oferta podria ser insuficiente en un plazo de 3 a 6 meses); desabastecido; descontinuado (sin demanda, o por alerta sanitaria de INVIMA); y no disponible en un departamento o municipio pese a existir oferta nacional. El proyecto se apoya en la Ley 1438 de 2011 (articulos 4, 86, 90, 114, 130 y 131), la Ley 1751 de 2015 (articulos 2 y 5), el Decreto 120 de 2026 y el Auto 1282 de 2025 de la Corte Constitucional, que ordeno una plataforma publica interoperable de monitoreo del abastecimiento.

Quienes deben reportar y que datos se exigen?

El articulo 2 aplica la resolucion a titulares e importadores de medicamentos y dispositivos (incluidas las importaciones vital no disponible), distribuidores mayoristas, Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de Salud (EAPB), entidades de regimen especial y de excepcion y su red (incluida la USPEC), Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS) con servicios farmaceuticos habilitados, gestores farmaceuticos y operadores logisticos de tecnologias en salud, secretarias departamentales y distritales de salud, INVIMA, DIAN, SuperSalud, Superindustria y demas actores de la cadena de distribucion fisica.

Conforme al articulo 7.1.1, los titulares de registro o de autorizacion de comercializacion y los importadores deben reportar las unidades disponibles para venta en Colombia y las unidades distribuidas; las situaciones de fuerza mayor que interrumpan la produccion o la distribucion; la no comercializacion temporal exigida por la normativa vigente; y la informacion excepcional que MinSalud solicite. Tambien deben corregir inconsistencias senaladas por MinSalud, usar las herramientas ministeriales una vez desplegadas, atender convocatorias de colaboracion, informar a distribuidores y operadores logisticos sobre interrupciones del portafolio, garantizar la trazabilidad y ajustar produccion o importacion a la demanda.

Los mayoristas y operadores logisticos tienen un deber de reporte paralelo en el articulo 7.1.2. Las EAPB, entidades de regimen especial, USPEC, IPS con servicios farmaceuticos y gestores farmaceuticos deben reportar incidencias que afecten el acceso, implementar procedimientos de entrega inmediata y completa (o el mecanismo excepcional de entrega en domicilio o lugar de trabajo en un plazo no mayor a 48 horas del articulo 131 del Decreto Ley 019 de 2012) y articular sus procesos de prescripcion y dispensacion con las herramientas de MinSalud (articulo 7.1.3). Los agentes economicos que suministran tecnologias en salud con cargo a recursos publicos deben cumplir las obligaciones de informacion, transparencia y continuidad del articulo 6 respecto de esos contratos, aunque no sean integrantes formales del SGSSS en los terminos del articulo 155 de la Ley 100 de 1993.

Grupo de actoresDeber central en el proyectoContraparte gubernamental principal
Titulares e importadoresReportar existencias, distribuciones, interrupciones y no comercializacion; asegurar trazabilidadMinSalud; INVIMA
Mayoristas y operadores logisticosReportar disponibilidad del portafolio e interrupciones de distribucionMinSalud
EAPB, IPS, gestores farmaceuticosReportar incidencias de acceso; asegurar entrega inmediata o excepcional completaMinSalud; SuperSalud
Contratistas de suministro con recursos publicosObligaciones de informacion, transparencia y continuidad del suministro publicoMinSalud; SuperSalud

Como usarian SuperSalud e INVIMA el sistema?

SuperSalud debe recoger problemas de acceso y de entrega incompleta a usuarios, hacer seguimiento a la cartera vencida financiada con recursos publicos que pueda interrumpir el suministro, e incorporar ambas fuentes a la herramienta ministerial (articulo 7.2.1). Cuando la mora contractual amenace la continuidad, SuperSalud podra convocar de forma obligatoria espacios preventivos de dialogo con actores vigilados del sector salud y agentes economicos vinculados, exigir informacion contractual y sobre el impacto en el suministro, y reportar los compromisos a MinSalud. La inasistencia injustificada o la negativa a suministrar informacion sobre recursos publicos podra ponerse en conocimiento de las autoridades competentes.

INVIMA debe hacer seguimiento al cumplimiento de los reportes sanitarios de sus vigilados y aplicar las sanciones o medidas sanitarias pertinentes, y suministrar a MinSalud la informacion necesaria para la politica sectorial (articulo 7.2.2). La omision de reportar informacion solicitada por MinSalud o SuperSalud sigue siendo una conducta que vulnera el sistema de salud conforme a los articulos 130 y 131 de la Ley 1438 de 2011, que ya contemplan multas por esos incumplimientos.

Que deben hacer los equipos de cumplimiento mientras la consulta esta abierta?

Mapee cada SKU colombiano (medicamentos, gases medicinales, biologicos, radiofarmacos y dispositivos, incluidos reactivos de diagnostico in vitro) a los roles del articulo 2 e identifique quien es dueno hoy de los datos de unidades disponibles y distribuidas. Ponga a prueba si los ERP y los alimentadores de distribuidores pueden producir reportes nacionales oportunos de existencias e interrupciones cuando MinSalud publique el calendario de la herramienta del articulo 19. Revise las clausulas contractuales con compradores financiados con recursos publicos ante la exposicion a cartera vencida que pueda activar dialogos de SuperSalud, alinee los procesos de no comercializacion temporal y vital no disponible con los nuevos reportes, y presente comentarios sobre el PDF del proyecto antes de que el ministerio cierre la ventana.

El monitoreo continuo y en tiempo real por jurisdiccion detecta este tipo de actos colombianos sobre tecnologias en salud en el momento en que MinSalud publica la siguiente consulta o el texto final.

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Proximos pasos: confirme que personas juridicas de su grupo son titulares, importadores, mayoristas, operadores logisticos, EAPB o IPS en Colombia; asigne la titularidad del reporte de existencias e interrupciones; e informe a asuntos regulatorios, cadena de suministro y equipos comerciales de pagadores publicos antes de la firma de la resolucion. Obsidian concentra el seguimiento de la consulta y cualquier publicacion final en el Diario Oficial.